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La Nueva Ley General de Contrataciones Públicas, su Reglamento y el Arbitraje de Emergencia

¿Qué es el arbitraje de emergencia?

Es la solución de las instituciones arbitrales al problema que se presenta cuando una parte necesita una medida cautelar, pero no cuenta con un Tribunal Arbitral constituido capaz de concederla.

Es un procedimiento que permite obtener una medida cautelar:

(i) antes de que se constituya el Tribunal Arbitral;
(ii) sin necesidad de acudir a un Juez; y,
(iii) que se tramita más rápido que una “medida cautelar fuera de proceso” solicitada en un Juzgado.

Busca resguardar el acuerdo de las partes de apartarse del Poder Judicial, reduciendo el contacto de las cortes con las controversias sujetas a arbitraje.

¿Dónde se regula el arbitraje de emergencia?

El arbitraje de emergencia nace como una iniciativa de las instituciones arbitrales. Las normas aplicables suelen encontrarse en los Reglamentos de Arbitraje de los Centros que optan por incluir este procedimiento.

  • En Perú, los reglamentos de arbitraje de la CCL (2017), AMCHAM (2021) y de la Cámara de Comercio de Bélgica y Luxemburgo -CIACBLP (2022) también recogen la posibilidad de acudir ante un árbitro de emergencia.
  • Internacionalmente, los reglamentos de la ICDR (2006), SIAC (2010), SCC (2010, 2017 Y 2023), ICC (2012, 2017 y 2021); HKIAC (2013 y 2018); LCIA (2014 Y 2020) recogen la posibilidad de acudir ante un árbitro de emergencia.
  • Los Reglamentos que contemplan el arbitraje de emergencia otorgan al árbitro amplias facultades para dirigir el procedimiento de la manera que considere más eficiente.
  • Sin embargo; los Reglamentos suelen ser estrictos con respecto: (i) al plazo para emitir una decisión -las solicitudes cautelares deben ser resueltas en cuestión de días o semanas-; y, (ii) los supuestos especiales que permiten acceder al arbitraje de emergencia (competencia).
  • La Ley Arbitri no suele incluir reglas sobre el Arbitraje de Emergencia. Los Centros de Arbitraje tienen libertad para decidir si incluyen o no procedimientos de emergencia es sus Reglamentos, y las partes tienen libertad para decidir si pueden acudir a dicho procedimiento o no.

El Arbitraje de Emergencia y las controversias de Contratación Pública

La posibilidad de acceder al arbitraje de emergencia en las controversias donde el Estado es parte -incluyendo las controversias de contratación pública- se encuentra regulada en los Reglamentos de las Instituciones Arbitrales.

Algunos Centros de Arbitraje requieren del acuerdo expreso para poder acudir al árbitro de emergencia en las controversias con el Estado (“opt-in”).

Ejemplo: CCL -Art. 35 y Apéndice I- y AMCHAM -Art. 37 y Apéndice III-

Otros Centros de Arbitraje no requieren del acuerdo expreso para poder acudir al arbitro de emergencia en las controversias con el Estado, bastando el mero sometimiento al reglamento del Centro (“opt out”).

Ejemplo: La Cámara de Comercio de Bélgica y Luxemburgo en el Perú (CIACBLP) -Art. 56 y Anexo 1.

Finalmente, algunos Centros de Arbitraje no regulan, y por tanto excluyen, la posibilidad de acudir al arbitro de emergencia, incluyendo controversias en donde el Estado es parte.

Ejemplo: La PUCP eliminó por completo la posibilidad de acceder al arbitraje de emergencia a partir del 1 de enero de 2024. [Anteriormente la PUCP -Art. 66 y Directiva para el servicio de Árbitro de Emergencia- había fijado un sistema “opt out” en donde el arbitraje de emergencia era aplicable automáticamente incluso en controversias contra el Estado.]

¿Hacia dónde va el Arbitraje de Emergencia en las normas de Contratación Pública?

  • El Estado ha dado los primeros pasos hacia la regulación del Arbitraje de Emergencia.
  • El Estado ha decidido regular aquello que suele ser regulado por los Centros de Arbitraje
  • Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069– Art. 85.1 a)
    • Qué dice? Que el Juez sub-especializado en lo comercial, y en su defecto, el juez civil, es competente para conocer medidas cautelares antes de la constitución del Tribunal Arbitral en “donde no sea de aplicación el arbitraje de emergencia”
  • Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas – Art. 343
    • ¿Qué dice? El arbitraje de emergencia solo se encuentra disponible en controversias relacionadas a contratación pública siempre que se cumpla con lo siguiente:
      • Cuando el convenio arbitral lo señale expresamente (“opt in”)
      • Que el arbitraje de emergencia sea tramitado por la misma institución arbitral que conocerá el arbitraje “principal”.
      • Que el procedimiento ante el árbitro de emergencia se encuentre regulado por el Reglamento de la institución arbitral.
      • Que el arbitraje no sea ad-hoc.

La norma establece que el incumplimiento de lo previsto en la norma acarrea la “nulidad de pleno derecho” de las medidas cautelares otorgadas. (Agregado que no formaba parte del proyecto de Reglamento de la Ley).

D.S. N° 278-2024-EF – Segunda Disposición Complementaria Modificatoria (Incorpora numeral 225.7 al Reglamento de Ley 30225 – Ley de Contrataciones del Estado). Norma Vigente desde el 22 de diciembre de 2024.

  • ¿Qué dice? El arbitraje de emergencia solo se encuentra disponible en controversias relacionadas a la contratación pública siempre que se cumpla con lo siguiente:
    • Que el convenio arbitral lo contemple expresamente (”opt in”).
    • Que el arbitraje de emergencia sea tramitado por la misma institución arbitral arbitraje “principal”.
    • Que el procedimiento ante el árbitro de emergencia se encuentre regulado en el Reglamento de la institución arbitral.

La norma establece que el incumplimiento de lo previsto en la norma acarrea la “nulidad de pleno derecho” de las medidas cautelares otorgadas.

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