Pretensiones en el arbitraje:
El artículo 45 de la Ley de Contrataciones con el Estado, Ley No. 30225 –con sus modificatorias [Decreto Legislativo No. 1341 y No. 1444]- establece que el arbitraje es de derecho y resuelto por un árbitro único o un tribunal arbitral integrado por tres (3) miembros.
El inciso 17 del artículo 45 de la LCE establece que el árbitro único o Tribunal Arbitral constituido para resolver una controversia es competente para conocer las demás controversias que surjan de la ejecución del mismo contrato.
Los incisos 18, 19 y 10 del artículo 45 establecen cuáles son las reglas que se deben observar al momento de solicitar una acumulación de pretensiones.
Las reglas son:
(i) Competencia para resolver el pedido, (ii) ante quién se formula el pedido, (iii) los criterios para resolver la acumulación, y (iv) el procedimiento a seguir en caso se niegue la acumulación.
¿Quién es el competente?
El Tribunal Arbitral constituido para resolver una controversia derivada de un contrato regido por la LCE es competente para conocer las demás controversias, susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo contrato.
¿Ante quién se formula el pedido?:
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar al Tribunal Arbitral constituido la acumulación de las pretensiones al arbitraje ya iniciado, dentro del plazo de caducidad.
¿Cuáles son los criterios para resolver la acumulación?
El Tribunal Arbitral acumula las nuevas pretensiones, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión de la etapa probatoria.
Excepcionalmente, aún si el pedido de acumulación hubiese sido formulado antes de la conclusión de la etapa probatoria, el Tribunal Arbitral, mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.
¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso se niegue la acumulación?
En los casos en que se haya denegado la acumulación, la parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, siendo éste también un plazo de caducidad.